DECRETO N° 1384

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO .- Se REFORMAN los artículos 7 párrafo primero, 8, 9, 15 párrafo segundo, 62 párrafo segundo, 66 párrafo primero, 88 párrafo tercero, 114 párrafo tercero, 136 párrafo primero, 137 párrafos primero, segundo y cuarto, 144 párrafo primero, 163 párrafos segundo y tercero, 164 párrafo primero,167 fracción III, 168 rubro y fracción I, 169 párrafo primero, fracción VI y el párrafo último, 170 párrafo primero y fracciones I y II, 171 rubro y párrafo primero, 179 párrafos primero, con la derogación de los párrafos segundo y tercero, los párrafos cuarto y quinto quedaron como párrafos segundo y tercero, 184 párrafo primero, 185 párrafo primero, 186 párrafos primero y segundo, 187 fracción II, 196 párrafos primero, segundo y tercero, 197, 200 párrafo quinto, 206 párrafo segundo, 219 párrafo segundo, 223 párrafo quinto, 230 párrafo segundo, 241 párrafos primero, tercero y cuarto, que con la derogación del párrafo segundo, se recorren en su orden para quedar como segundo y tercero, 263 párrafos primero y el segundo párrafo pasa a ser tercero, la denominación de la SECCIÓN 8, 272 párrafos primero y segundo, 273, 274 rubro, párrafos segundo, cuarto, sexto y séptimo, 276 párrafo segundo, 277, 278, 279 rubro y párrafo primero, 280, 282, 285 fracción VI, 289 párrafo primero, 292 párrafo segundo, 294 párrafo primero, 295 párrafo primero y la fracción II, 296 párrafos primero y segundo, 297, 311 fracción II, 318 párrafo segundo, 319 fracción IV y párrafo segundo, 325 párrafo segundo, 326 párrafo segundo, 333, 340 párrafo segundo, 343 párrafo tercero, 361, 368, 387, 395 primer párrafo, 396 rubro, párrafos primero y tercero, 397, 398, 415 párrafos primero y segundo, 416 párrafo primero, 417 párrafo primero, 419 párrafo segundo, 420 párrafo segundo, 422 párrafo segundo, 426, 430, 433, 434 párrafo primero, 435 párrafo primero, 436 párrafo primero, 438 rubro, 439, 440, 442, 443 párrafo primero, 444 fracción I del segundo párrafo; se ADICIONAN a los artículos 61 un párrafo sexto, 115 los párrafos segundo y tercero, 127 las fracciones XI y XII, 163 dos párrafos para hacer el tercero y cuarto y los actuales se recorren en su orden para quedar como quinto y sexto, 168 la fracción III, el artículo 170 BIS, 171 un párrafo tercero, 193 un párrafo sexto, 262 BIS, 263 un párrafo segundo, 274 un párrafo octavo, 319 fracción IV recorriéndose en su orden la fracción subsecuente para ser la V, 326 un párrafo tercero, 395 un párrafo tercero, los artículos 397 BIS, 397 BIS A, 397 BIS B, un Capítulo III denominado “PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES”, con los artículos 398 BIS, 398 BIS A, 398 BIS B, 398 BIS C, recorriéndose el Capítulo III vigente para ser el IV y el IV pasa a ser el V, todos del Título Noveno, 416 los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 417 un párrafo tercero, 425 un párrafo tercero, 436 un párrafo segundo; se DEROGAN del artículo 164 los párrafos segundo y tercero, 179 párrafos segundo y tercero, 241 el segundo párrafo, 396 el párrafo cuarto, 397 la fracción V, los artículos 429 y 432, todos del Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

ARTÍCULO 7. …

 

Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su caso, de que quiera defenderse por sí mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 8. …

 

El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código.

 

 

ARTÍCULO 9. …

 

Las medidas de coerción durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstas en esta ley, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse, con las salvedades que la Constitución Federal, la Local, una ley de orden general y este Código establecen.

 

 

ARTÍCULO 15. …

 

 

Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, a menos que la ley disponga lo contrario.

 

 

ARTÍCULO 61. …

 

 

Cuando este Código no conceda plazo especifico para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, se entenderá concedido el plazo de tres días.

 

 

ARTÍCULO 62. …

 

 

Cuando se plantee la revisión de una medida de coerción personal privativa de la libertad que sea revisable conforme a la ley, y que el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al tribunal u órgano que ejerza el control disciplinario que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora.

 

 

ARTÍCULO 66. …

 

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el tiempo que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.

 

 

 

ARTÍCULO 88. …

 

 

 

La prescripción se interrumpirá, y en consecuencia los plazos establecidos volverán a correr de nuevo, cuando se dicte el auto de vinculación a proceso o se dicte sentencia, aunque no se encuentren firmes.

 

ARTÍCULO 114. …

 

 

En este sentido, su investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación formal al proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

 

 

 

ARTÍCULO 115. …

 

 

Las solicitudes de órdenes de cateo, de aprehensión, comparecencia, presentación forzosa o de medidas precautorias, que requieran autorización judicial, las formulará el Ministerio Público por escrito, por vía electrónica o en audiencia privada con el juez. En casos de urgencia podrá solicitar alguna de esas órdenes por teléfono.

 

Las conferencias telefónicas entre el juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre alguna de esas medidas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el juez. En este caso el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos exigidos por la ley para extender la orden, conforme la haya dictado el juez. El formato así levantado constituye la orden respectiva.

 

 

ARTÍCULO 127. …

 

 

I. a la X. …

XI. Solicitar las medidas de coerción y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y

XII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, cuando sean menores de edad, se trate de delito de violación o secuestro, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

 

 

 

ARTÍCULO 136. …

 

Será declarado sustraído a la acción de la justicia el imputado que:

 

  1. Sin grave impedimento, no comparezca a una citación, o se ausente de su domicilio sin aviso, y

II. Se fugue del establecimiento o del lugar donde se encuentre detenido.

 

 

 

ARTÍCULO 137. …

 

La declaración de sustracción a la acción de la justicia o de incapacidad suspenderá las audiencias de vinculación formal al proceso, preparatoria del debate, y del debate, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.

 

El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación a proceso no producirá esta declaración.

 

 

La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará que se expida orden de aprehensión contra el imputado. Una vez capturado éste, en el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez examinará, a solicitud de las partes, si procede la imposición de la prisión preventiva o alguna otra medida de coerción. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se dispondrá que continúe la prisión preventiva, si ésta ya se hubiese decretado; de no ser así, se procederá conforme a lo previsto para la fracción I.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 144. …

 

El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor a un licenciado en derecho de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.

 

 

 

ARTÍCULO 163. …

 

 

Las medidas de coerción en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado, y de evitar la obstaculización del proceso o un riesgo para la víctima o la sociedad.

 

Salvo en los casos de procedencia oficiosa, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar al juez la prisión preventiva sólo cuando otras medidas de coerción no sean suficientes para los fines a que se refiere el párrafo anterior, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

 

El Ministerio Público o la víctima podrán aportar elementos al juez para acreditar que la libertad del imputado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo de fuga, de obstaculización para la investigación o un riesgo para la víctima o para la sociedad.

 

 

La resolución judicial que imponga una medida de coerción o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso, exceptuando lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa.

 

 

 

ARTÍCULO 164. …

 

Con la salvedad de lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido, al peligro que trata de resguardar y a la sanción probable.

 

 

Artículo 167. …

 

 

  1. a la II. …

III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito.

 

...

 

 

ARTÍCULO 168. Órdenes de aprehensión, comparecencia, presentación forzosa y restricción para preservación de prueba.

 

 

I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado de conformidad con las reglas que señala este Código para comunicarle la imputación inicial, se negare a presentarse sin justa causa siempre que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

II. …

III. Orden de presentación forzosa por medio de la fuerza pública, cuando el imputado habiendo sido citado por ser indispensable su presencia para un acto del proceso, se negare a comparecer sin justa causa, y no se esté en el supuesto señalado en la fracción I de este artículo.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 169. …

 

Salvo en los casos de la prisión preventiva oficiosa, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

 

I. a la V. …

VI. Sujeción domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro médico o geriátrico;

VII. a la XI. …

 

Con excepción de lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente (Procedencia).

 

 

ARTÍCULO 170. …

 

De no estarse en cualquier supuesto de la prisión preventiva oficiosa, el juez podrá aplicar medidas de coerción cuando concurran las circunstancias siguientes:

 

I. Obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso, obstaculizaría la averiguación de la verdad o que su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad. Así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

 

 

ARTÍCULO 170 BIS. Imposición oficiosa de la prisión preventiva

 

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se trate de los siguientes delitos, previstos en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:

 

  1. Homicidios dolosos, previsto en el artículo 285 y sancionados en los artículos 289, 291, 307 y 309 primera parte;

II. Violación, previsto y sancionados en los artículos 246, 247, 248 y 248 BIS;

III. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 348, 348 BIS y 348 BIS A;

IV. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos;

V. Rebelión, previsto en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 y sancionados en los artículos 138, 139, 140, 141 y 145;

VI. Conspiración, previsto y sancionado en los artículos 146 y 147;

VII. Sedición, previsto en el artículo 148 y sancionado en los artículos 149 y 150,

VIII. Delitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad y de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previstos y sancionados en los artículos 194 fracciones I y II; 195 fracciones I, II, III y IV; 196 y 197 I, II y III;

IX. Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 241, cuando concurran las circunstancias señaladas en sus fracciones I y II,

X. Delito de trata de personas, previstos en los artículos 348 BIS F y sancionado en el artículo 348 BIS H; y

XI. Lesiones dolosas, previsto en el artículo 271 y sancionado en los artículos 274, 275 y 276.

 

Así como el delito de tortura, previsto en el artículo 1 y sancionado en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

 

ARTÍCULO 171. Imposición a solicitud de parte

 

A excepción de lo señalado para la prisión preventiva de oficio, el juez podrá imponer, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, una sola de las medidas de coerción previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas de coerción.

 

 

 

En los casos en que el juez niegue alguna medida de coerción solicitada por el Ministerio Público o la víctima, el juez podrá imponer alguna otra medida menos gravosa que a su juicio resulte proporcional a las circunstancias del caso concreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 179. …

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo lo previsto en el artículo 189 (suspensión de los plazos de prisión preventiva) de este Código. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas de coerción.

 

 

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar la sujeción domiciliaria o la internación en un centro médico o geriátrico.

 

 

ARTÍCULO 184. …

 

Cuando se haya ordenado la separación del domicilio, el juez, a petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero a título de alimentos, la cual deberá exhibir el imputado en un plazo de ocho días.

 

 

 

ARTÍCULO 185. …

 

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva oficiosa, el juez, aún de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas de coerción personal y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

 

 

 

ARTÍCULO 186. …

 

El imputado y su defensor pueden solicitar en cualquier momento, la revisión de la prisión preventiva que no se impuso de oficio, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y las pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.

 

Cuando la medida sea revisable, el juzgador examinará de oficio, en audiencia oral con citación de todas las partes, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará inmediatamente su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.

 

 

ARTÍCULO 187. …

 

 

I….

II. Su duración exceda de los plazos autorizados por la ley, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; o

III….

 

 

ARTÍCULO 193. …

 

 

Si la conciliación se produce antes de que se judicialice la investigación, el Ministerio Público siempre deberá auxiliarse de un facilitador certificado.

 

 

ARTÍCULO 196. …

 

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

 

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

 

I. a la III. …

 

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará porque sea razonablemente reparado.

 

 

ARTÍCULO 197. Plazo para aplicar criterios de oportunidad

 

Los criterios de oportunidad podrán aplicarse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.

 

 

ARTÍCULO 200. …

 

 

El órgano jurisdiccional oirá sobre la solicitud en audiencia al Agente del Ministerio Público, a la víctima de domicilio conocido y al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación formal al proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

 

 

 

ARTÍCULO 206. …

 

 

En esta etapa corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos conforme a las disposiciones de este Código, y comprende dos fases; la primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de vinculación a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto.

 

 

 

 

ARTÍCULO 219. …

 

 

Para estos efectos, el Ministerio Público deberá emitir una decisión fundada y motivada, la que comunicará a los intervinientes si los hubiere, y, en caso de que se haya vinculado al imputado a proceso, también al juez competente.

 

 

 

ARTÍCULO 223. …

 

 

No procederá la reserva de actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya dictado auto de vinculación a proceso.

 

 

ARTÍCULO 230. …

 

 

Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de vinculación a proceso o las medidas de coerción personal, así como lo dispuesto en lo atinente al procedimiento abreviado.

 

 

ARTÍCULO 241. …

 

Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado, del afectado por el hecho punible o de otras personas, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que otorguen su consentimiento, no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

 

De negar su consentimiento la persona a examinar, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.

 

El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

 

 

ARTÍCULO 262 BIS. Entrevistas a testigos

 

Para los efectos del párrafo tercero del artículo 114 (objetividad y deber de lealtad), el Ministerio Público o la policía en la esfera de su competencia, entrevistarán a las personas cuyas declaraciones sean útiles para la investigación.

 

Al concluir la entrevista se hará saber al testigo la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

 

 

ARTÍCULO 263. …

 

Si durante la investigación o después de haberla cerrado, existan bases razonables para estimar como probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por vivir en el extranjero, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o por existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. El desahogo de prueba anticipada podrá realizarse desde la audiencia en la que se decida la vinculación a proceso y hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral.

 

Excepcionalmente el anticipo de prueba podrá realizarse antes de la audiencia de vinculación a proceso, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior, cuando ello resulte indispensable para la preservación de la prueba.

 

. . .

 

 

Sección 8

VINCULACIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO

 

 

ARTÍCULO 272. …

 

El Ministerio Público solicitará al juez la vinculación del imputado a proceso cuando, de conformidad con los avances de la investigación, estime necesaria la intervención judicial para asegurar los derechos y garantías procesales del imputado.

 

Para tales efectos, formulará la imputación inicial, la cual contendrá los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

 

 

I. a la V. …

 

ARTÍCULO 273. Vinculación previa necesaria

 

Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas a que se refiere el artículo 169 (Medidas) estará obligado a vincular formalmente al imputado al proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

 

El juez podrá imponer, mientras se resuelve en definitiva la situación jurídica del imputado, alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 169 (Medidas) sin necesidad de vincularlo a proceso cuando en el curso de la audiencia de su declaración, solicite la ampliación de término para la resolución de su situación jurídica y el Ministerio Público manifieste justificadamente que solicitará una medida de coerción personal.

 

 

ARTÍCULO 274. Audiencia de declaración del imputado

 

 

Antes de comenzar la declaración, el juez se cerciorará de que el imputado conozca los derechos que a su favor consagra el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte. Se le advertirá que, en caso de declarar, el contenido de su declaración podrá ser usado en su contra y se le pedirá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.

 

 

Asimismo, el imputado podrá solicitar que se suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se refiere el artículo 278 (audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional).

 

 

En seguida, el juez recibirá, en su caso, las pruebas que aporte el imputado y que tengan relación directa con el dictado del auto de vinculación a proceso, y someterá a discusión las demás peticiones que los participantes planteen.

 

Antes de concluir la audiencia y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el juez resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión, así como las medidas de coerción que, en su caso, llegue a imponer. En caso contrario, decretará un auto de no vinculación a proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a formular esa misma solicitud. Lo resuelto se transcribirá en el registro de la audiencia.

 

El auto de vinculación a proceso se dictará únicamente por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá otorgarle una clasificación jurídica diversa a la señalada por el Ministerio Público al formular la imputación o al solicitar la vinculación.

 

 

ARTÍCULO 276. …

 

Salvo los casos de prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público dispondrá la libertad del imputado cuando no tenga previsto solicitar la medida de coerción de prisión preventiva.

 

 

ARTÍCULO 277. …

 

Presentada la imputación inicial, el juez convocará inmediatamente al imputado, cuando esté en libertad, para que comparezca dentro del término de cuarenta y ocho horas, con el fin de hacerle saber el contenido de aquélla, sus derechos constitucionales y legales, y para que rinda en ese acto su declaración en los términos del artículo 274 (Audiencia de declaración del imputado), si así lo desea.

 

 

 

ARTÍCULO 278. Audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional

 

El juez realizará, en su caso, la audiencia de vinculación a proceso en un plazo no mayor de setenta y dos horas, o de ciento cuarenta y cuatro en caso de su ampliación, contadas a partir de que el imputado ha sido puesto a su disposición cuando en la audiencia de declaración el imputado haya solicitado la suspensión para ofrecer prueba. En esta audiencia el juez procederá en los mismos términos de los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 274 (Audiencia de declaración del imputado), salvo por lo que hace a la declaración propiamente dicha, sin perjuicio de que el imputado manifieste su deseo de declarar.

 

Al término de la misma el juez, observando las formalidades que este Código dispone, impondrá, revocará, modificará o ratificará las medidas de coerción.

 

 

ARTÍCULO 279. Efectos de la vinculación a proceso

 

El auto de vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

 

I. a III. …

 

ARTÍCULO 280. …

 

Los elementos de prueba que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas de coerción, carecen de valor probatorio por sí mismos para fundar la sentencia, sin perjuicio de ser introducidos como prueba en el juicio y salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

 

 

ARTÍCULO 282. …

 

Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran autorización judicial previa, podrán solicitarse por el Ministerio Público, aún antes de la vinculación del imputado a proceso. Si el Ministerio Público, requiere que se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado por la medida, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando por la naturaleza de los hechos o de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

 

 

ARTÍCULO 285. …

 

I. a la V. …

 

VI. Aplicar un criterio de oportunidad.

 

 

 

ARTÍCULO 289. …

 

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

 

 

 

ARTÍCULO 292. …

 

 

I. a la X. …

 

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la resolución de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.

 

 

 

ARTÍCULO 294. …

 

Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación con copia de aquella a todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado se le informará que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación, y que están en poder del Ministerio Público.

 

 

 

ARTÍCULO 295. …

Presentada la acusación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima podrá:

 

I. …

II. Constituirse como parte coadyuvante; y

III. …

 

 

ARTÍCULO 296. …

 

 

Si la víctima se constituye en parte coadyuvante deberá formular su acusación por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

 

 

En dicho escrito deberá ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de debate y que estima necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público.

 

 

 

ARTÍCULO 297. …

 

Las actuaciones de la víctima y la concreción de la demanda civil deberán ser notificadas al imputado y al tercero civilmente demandado antes de diez días de la realización de la audiencia intermedia.

 

 

ARTÍCULO 311. …

 

 

I. …

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales y materiales que se hubieren realizado u ordenado en ellas;

III. a la VI. …

 

 

Artículo 318. …

 

 

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su presentación forzosa por medio de la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida de coerción personal no privativa de la libertad.

 

 

 

ARTÍCULO 319. …

 

 

I. a la III. …

 

IV. El tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; o

V. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

 

La resolución será fundada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en los registros de la audiencia.

 

 

 

Artículo 325. …

 

 

Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión.

 

 

Artículo 326. …

 

 

I. a la III. …

 

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno.

 

Tratándose de la prueba anticipada también podrá reproducirse la grabación auditiva o audiovisual en que conste.

 

 

ARTÍCULO 333. …

 

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

 

 

ARTÍCULO 340. …

 

 

Tratándose de un testigo del imputado que resida en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carezca de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia; observándose en su momento lo dispuesto sobre gastos del proceso.

 

...

 

 

ARTÍCULO 343. …

 

 

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, pero el testigo no podrá ocultar su identidad al imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 361. Comunicaciones entre particulares

 

Sin autorización judicial, las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, para su utilización como prueba en el proceso penal, cuando:

 

I. Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe y la aporte al proceso;

II. Sea una comunicación entre particulares y un tercero, con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes, la grabe con el fin de aportarla a un proceso penal; y

III. Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y acuerdo de uno de ellos, se grabe con intervención del Ministerio Público, para que sea aportada a un proceso penal, siempre que se trate de los delitos previstos en el artículo 170 BIS (Imposición oficiosa de la prisión preventiva).

 

Sólo serán admisibles en el proceso, las partes de las grabaciones que contengan información relacionada con la comisión de un delito.

 

 

ARTÍCULO 368. …

 

Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, en los supuestos del artículo 323, fracción VI (Continuidad y suspensión), cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. En tal caso, con relación a las circunstancias atribuidas, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, en la forma prevista para su declaración e informará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que en ningún caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Las circunstancias sobre las cuales verse la ampliación quedarán comprendidas en la imputación y constarán en los registros de la audiencia.

 

 

ARTÍCULO 387. …

 


La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descritos en el auto de vinculación a proceso, en la acusación y en la resolución de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

 

 

ARTÍCULO 395. Procedencia.

 

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

 

 

Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como parte coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

 

 

ARTÍCULO 396. Oportunidad.

 

El Ministerio Público podrá formular la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado, en la misma audiencia en la que se haya determinado la vinculación del imputado a proceso.

 

….

 

La calificación jurídica del hecho que formule el Ministerio Público al solicitar el procedimiento abreviado, deberá ser la misma que se preciso en el auto de vinculación a proceso, a no ser que nuevos elementos de convicción sustenten una variación fundada de aquélla.

 

 

ARTÍCULO 397. Verificación del juez.

 

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el juez verificará que el imputado:

 

  1. Ha prestado su conformidad al procedimiento por aceptación de hechos en forma libre y voluntaria, y sin ninguna coacción, presión indebida o promesas falsas del Ministerio Público o terceros;

 

  1. Ha tomado esta decisión con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, la presentación y examen de testigos, con el beneficio de asistencia técnica y material para su defensa;

 

  1. Ha sido asesorado por su defensor y que entiende, efectivamente, los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda acarrearle; y

 

IV. Ha aceptado los hechos en forma inequívoca.

 

 

ARTÍCULO 397 BIS. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado

 

El juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.

 

Cuando no lo estime así, o cuando considere fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dispondrá que continúe el proceso ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del imputado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

 

 

ARTÍCULO 397 BIS A. Trámite en el procedimiento abreviado

 

Aceptada la solicitud para tramitar el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien sustentará su acusación con base en las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.

 

 

ARTÍCULO 397 BIS B. Sentencia en el procedimiento abreviado

 

Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando brevemente su contenido.

 

 

Se dictará sentencia condenatoria cuando exista una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participación del imputado en él, con base en indicios independientes de la aceptación de los hechos por el imputado y en ningún caso se impondrá una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

 

El procedimiento abreviado no impedirá la concesión de alguna de las medidas sustitutivas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

 

 

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES

 

 

ARTÍCULO 398. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables

 

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho tipificado en la ley como delito, se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 14, fracción VII, primer párrafo, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

 

 

Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

 

La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.

 

 

ARTÍCULO 398 BIS. Apertura del procedimiento especial

 

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

 

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

 

 

ARTÍCULO 398 BIS A. Trámite

 

El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

  2. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;

  3. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él; y

  4. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

 

 

ARTÍCULO 398 BIS B. Incompatibilidad

 

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

 

ARTÍCULO 398 BIS C. Internación provisional del imputado

 

Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

 

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA ACCIÓN CIVIL

 

Sección 1. …

ARTÍCULOS 399 al 408. …

 

 

Sección 2. …

ARTÍCULOS 409 al 413. …

 

CAPÍTULO V

PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS

 

Sección Única. …

 

ARTÍCULO 414. …

 

 

ARTÍCULO 415. …

 

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

 

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado por la ley. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

 

 

  1. a la III. ...

 

 

ARTÍCULO 416. …

 

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los motivos y fundamentos que atañen a la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

 

Los motivos, que nunca podrán variarse con posterioridad, comprenden: La indicación precisa de la norma violada o inobservada; el reproche de los defectos que afectaron la pretensión del recurrente o el perjuicio que le causa, y la solicitud de modificación o anulación de la resolución impugnada.

 

Los fundamentos, consisten en los razonamientos lógicos y jurídicos que dan sustento a los motivos.

 

El Tribunal que conozca del recurso podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente, aún con distinto fundamento.

 

Si el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, será declarado inadmisible por el Tribunal respectivo.

 

 

ARTÍCULO 417. Legitimación

 

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales a que se refiere este Código, siempre que no hayan contribuido a provocar el vicio.

 

 

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

 

ARTÍCULO 419. Recurso de la víctima y de la parte civil.

 

 

La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones previstas en este Código, independientemente de que sean recurridas por el Ministerio Público.

 

 

ARTÍCULO 420. …

 

 

Antes de remitir las actuaciones al Tribunal, se dará traslado sobre la adhesión a las demás partes por el término de tres días, para que se pronuncien por escrito, tanto sobre su admisibilidad como sobre sus motivos y fundamentos.

 

 

ARTÍCULO 422. …

 

 

 

 

 

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio no es saneado y la resolución sigue siendo desfavorable al recurrente.

 

 

ARTÍCULO 425. …

 

 

Si el desistimiento ocurre antes de que se envíen las actuaciones, el juez o tribunal ante quien se presentó el recurso lo considerará como no interpuesto, siempre y cuando no existan adhesiones.

 

 

ARTÍCULO 426. …

 

A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a la parte o partes de la resolución que hayan sido impugnadas, conforme a lo previsto en el artículo 416 (Condiciones de interposición) de este Código.

 

 

ARTÍCULO 429. Derogado

 

 

ARTÍCULO 430. …

 

 

El recurso de revocación procederá contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso y en los casos expresamente previstos en este Código, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 432. Derogado

 

 

ARTÍCULO 433. …

 

Además de los casos en que expresamente lo autorice este Código, son apelables las siguientes resoluciones:

 

I. Las que pusieren término al proceso, hicieren imposible su prosecución o lo suspendiere por más de treinta días;

II. Las que revoquen la suspensión del proceso a prueba;

III. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

IV. El auto que conceda o niegue la vinculación a proceso;

V. La negativa de orden de aprehensión;

VI. La negativa de procedencia de la solicitud de procedimiento abreviado;

VII. Las que no aprueben la conciliación; y

VIII. La que niegue un anticipo de prueba solicitada hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio.

 

 

 

ARTÍCULO 434. …

 

El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días.

 

 

 

 

ARTÍCULO 435. Emplazamiento y elevación

 

 

Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días lo contesten por escrito, pronunciándose tanto sobre la admisibilidad del recurso, como sobre sus motivos y fundamentos.

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 436. …

 

Recibidas las actuaciones, sin necesidad de audiencia, el tribunal competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la admisión del recurso y de las adhesiones si las hubiere.

Si se declaran admisibles y alguna de las partes solicitó en la interposición del recurso, ser escuchado en audiencia, ésta se celebrará dentro de los diez días siguientes, en la que se resolverá la cuestión planteada. En caso contrario, la resolución se pronunciará dentro del mismo plazo.

 

 

ARTÍCULO 438. Procedencia

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 439. …

 

El recurso de casación procede:

 

 

  1. Contra la sentencia pronunciada en la audiencia de debate; y

 

  1. El sobreseimiento dictado por el tribunal de juicio oral durante la audiencia de debate.

 

 

 

 

ARTÍCULO 440. …

 

El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó la resolución y dentro del plazo de diez días de notificada.

 

El escrito de interposición del recurso deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 416 (Condiciones de interposición) de este Código, bajo pena de inadmisibilidad.

 

 

ARTÍCULO 442. …

 

 

Recibidas las actuaciones en el tribunal competente, dentro de los cinco días inmediatos decidirá la admisibilidad del recurso y de las adhesiones; y en los diez días siguientes la procedencia de la cuestión planteada, siempre que no correspondiere convocar a audiencia oral.

 

Si el tribunal estima que el recurso o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

 

 

 

ARTÍCULO 443. …

 

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, cuando deba recibirse prueba, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

 

 

 

ARTÍCULO 444. …

 

 

I. Sea indispensable para sustentar los motivos que se formularon; o,

II. …

 

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

 

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.

 

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

 

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.